Otro golpe a la Asamblea.

Otro golpe a la Asamblea

MARÍA AMPARO GRAU
El Nacional . 11 DE MAYO 2016 – 12:01 AM

Las funciones de control político que se atribuyen al parlamento, en Venezuela y en todo el mundo, han sido calificadas como el eje de un sistema democrático. Se reconoce que ellas encuentran gran resistencia por parte del gobierno. Una cosa es resistencia otra el desacato. Ante la normal resistencia, en todo caso, el Estado de Derecho es precisamente lo que garantiza que el control político se ejecute de acuerdo a las previsiones constitucionales vigentes. Ante el impune desacato gubernamental y la falla del ordenamiento jurídico, se concreta un golpe al estado de derecho.

El control político es reflejo de la voluntad popular, obedece al poder del voto, el voto que representa la mayoría parlamentaria, que siempre será circunstancial, pues depende del momento, lo que no la hace menos válida o legítima.

Todo acto gubernamental dirigido a sustraerse del control político constitucional será contrario a la Constitución y ajeno al sistema democrático. Además, eliminar esta competencia parlamentaria implicará una usurpación de funciones, pues equivaldrá a sustraer del órgano competente la facultad para emitir el acto de control que constitucionalmente le corresponde.

El voto de censura es uno de los mecanismos del control político (artículo 187.10 de la Constitución), conforme al cual corresponde a la Asamblea Nacional, y sólo a ella, “Dar voto de censura al vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva y a los ministros o ministras.” Ese voto de censura según la letra expresa de la norma, “implica la destitución del vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva o del ministro o ministra.”

Si la Asamblea da un voto de censura a un Ministro, obviamente con la mayoría circunstancial del momento en el que éste se decida, no hay otra consecuencia posible que no sea la de la destitución del mismo.

La Asamblea Nacional ha dado un voto de censura al ministro de Alimentación, la consecuencia constitucional, es su destitución. El presidente de la República, sin embargo, se aparta de esta orden constitucional aun cuando no hay forma jurídica alguna que le permita eludir esta consecuencia. Sólo un acto político de desconocimiento del orden constitucional puede dar lugar a la resistencia gubernamental frente a la ordenada destitución del Ministro censurado.

Y ese carácter político, que no jurídico, es el que se plasma en el Decreto 2.039 de fecha 2 de mayo de 2016, dictado por el presidente para “restringir y diferir las mociones de censura”. El contenido político del mismo se deduce de sus considerandos. Así cuando se expresa: “Que la Asamblea Nacional, desde el momento de su instalación mediante una mayoría burguesa circunstancial opuesta al orden constitucional, al Pueblo Venezolano y al Gobierno Nacional…”. Esa mayoría circunstancial, como insistimos son todas las mayorías parlamentarias en un sistema democrático, burguesa o no burguesa, tiene la competencia para dar los votos de censura y cumplir todas las otras competencias del órgano parlamentario, porque ella es mayoría por el voto de ese Pueblo Venezolano al que representa para esos precisos efectos.

Que para eludir los controles muchas veces se opta por descalificar al controlador desacreditándolo explica todos esas expresiones demás en un acto jurídico, como “mayoría burguesa”, “satisfacción de intereses personales”, “acatamiento de órdenes de gobiernos extranjeros”, “destrucción de la institucionalidad del estado Venezolano”, “actuaciones partidistas” (obvio en un parlamento), etc.

También se pretende fundamentar el írrito decreto en la emergencia económica decretada por el Presidente de la República, por cierto cuya vigencia fue también inconstitucional, pues a pesar de que no se produjo la requerida aprobación parlamentaria, una sentencia de la Sala Constitucional permitió ignorar ese requisito constitucional.

Pero en todo caso este fundamento no es válido. Valga recordar que la misma Constitución dispone que “La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público” (artículo 339). O sea que no porque haya un Estado de Excepción pueda el Presidente afectar el normal funcionamiento de la Asamblea y sus competencias, incluida la de ejercer el control político. Que el estado de excepción no suspende el estado de Derecho, antes por el contrario, es un mecanismo de la Constitución, para aún en estas situaciones de anormalidad, mantenerlo.

Finalmente, usurpa el presidente en este decreto las competencias jurisdiccionales cuando en uno de los considerandos sentencia que “las conductas asumidas por la Asamblea Nacional no corresponden en modo alguno con las competencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a dicha instancia legislativa, ocurriendo así un fraude…”. La incompetencia como vicio de un acto jurídico sólo puede ser constatada y declarada por un tribunal.

La concentración de las funciones del Estado en un órgano fue la característica del Estado Absolutista, que dio paso al Estado de Derecho en el que la división del poder es paradigma. La concentración de funciones en un estado no monárquico es propio del estado totalitario, donde el poder se concentra en un órgano sin divisiones ni restricciones.

A ello tiende este decreto presidencial cuando pretende restringir y diferir el control parlamentario a que está sometido y del que no puede excluirse sin violar abiertamente la Constitución, por más que se invoque el estado de excepción, que en nada afecta el funcionamiento del poder legislativo ni de ninguno de los otros poderes del Estado.

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