FORO POR LA VIDA
CENTRO PARA LA PAZ Y LOS DDHH-UCV
Es la pretendida causa de exclusión de la responsabilidad penal, alusiva a la «obediencia legítima y debida», como defensa clásica de los violadores de los Derechos Humanos cuando han sido juzgados. Por ejemplo: en Argentina (juicios a las juntas militares, 1985), en Chile (juicios a los agentes de inteligencia de Pinochet, 2014), en Perú (juicios por las matanzas de Barrios Altos, y La Cantuta, 2009), entre otros; y también en los tribunales penales internacionales: Nuremberg, Tokio, ex-Yugoslavia, Ruanda, y la Corte Penal Internacional. En estos casos, los funcionarios civiles y militares obviaron que la «obediencia legítima y debida» no excluye la responsabilidad penal, cuando la orden superior ejecutada, es manifiestamente ilícita; es decir, cuando el sentido común indica que el acto ordenado es lesivo a los Derechos Humanos. En Venezuela, la «obediencia legítima y debida», está proscrita por disposición constitucional (Art. 25): Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole (…) los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos (…) que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa (…) sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Otros principios importantes son la obligación de investigar, sancionar, e indemnizar a las víctimas (…) (Arts. 29 y 30), y la imprescriptibilidad de la acción penal (Art. 29 y 271). Igualmente, los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos (con jerarquía constitucional, Art. 23); entre los que destaca el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, visto que las violaciones a los derechos humanos, cometidas como parte de un ataque generalizado (de forma masiva) o sistemático (planificado, y no fortuito) contra la población civil, materializan crímenes de lesa humanidad; y los autores, y los partícipes, pueden ser juzgados en la Corte Penal Internacional (Arts. 25, 27, 28, del estatuto).
En el rango legal, destaca el Art. 30 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes: Los funcionarios (…), no podrán invocar como causa de justificación, la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad, para justificar la comisión de los delitos previstos en la presente Ley. También el Art. 31: Todo funcionario (…) que presencie o tenga conocimiento de la comisión de los delitos previstos en la presente Ley, o se le instruya una orden para ejecutar actos típicos previstos en esta Ley, aun cuando no se ejecutaren, está obligado (…) a denunciarlo de inmediato (…). Y el Art. 29: No se considerarán como causas eximentes de responsabilidad de los delitos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, (…) el que se invoquen o existan circunstancias excepcionales de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas, estados de excepción, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia.
Finalmente, es pertinente advertirle a los funcionarios venezolanos que el delincuente más peligroso no es quien mata, quien roba, ni menos quien opina o protesta, sino el Estado, cuando en el ejercicio de la potestad punitiva sus funcionarios violan los derechos humanos; porque quienes hoy son victimarios, mañana serán víctimas; conduciendo a la desnaturalización del fin esencial del Estado: «la defensa y desarrollo de la persona…» Sugerimos a nuestros lectores que revisen en el siguiente link las Recomendaciones que el CAT (Comité Contra la Tortura, por sus siglas en inglés) le hace a Venezuela en su Informe:
http://acnudh.org/paises/venezuela/
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Sábado 28 de Febrero de 2015 | 6
TalCual